Archivo de la categoría: Derecho Laboral Agrario

Esta sección se halla destinada a informar el derecho laboral, tributario, saneamiento de propiedades en el sector agrario.

EL SALARIO EN EL SECTOR AGRARIO ¿preguntas?

Tratar de darle sustento  desnaturalizando  lo establecido por las normas, genera deformaciones e incumplimiento de la Ley;  es por ello que discrepando con  los abogados que se han pretendido justificar el desglose de los conceptos remunerativos en el sector agrario, han venido  separando lo que es un concepto integral; el monto que corresponde  al CTS y a las gratificaciones de Julio y Diciembre  es por ello que me permito hacer un pequeño análisis sobre el particular.

 

REMUNERACION MINIMA VITAL

ANTECEDENTE LEGISLATIVO

  1. L. 14222.

ART. 1°.—Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure a ella así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana. No se podrá pagar suma menor que el salario mínimo vital que se establezca conforme a esta ley, por el trabajo efectivamente realizado en la jornada máxima legal o contractual por un trabajador no calificado; salario mínimo que no debe confundirse con la retribución de los trabajos especializados.

 

CONSTITUCION POLITICA DEL PERU

ART. 24.—El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual.

El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador.

Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores.

 

LA REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL. La retribución mínima a que tiene derecho el trabajador no calificado, por su labor durante la jornada normal, se denominó en un primer momento Sueldo o Salario Mínimo Vital, sea que se trate de empleados u obreros, respectivamente.

Con posterioridad, se adoptó el nombre de Ingreso Mínimo Legal hasta llegar al concepto actual de Remuneración Mínima Vital (RMV).

Las normas anteriores referidas a la determinación del sueldo mínimo se encuentran vigentes, con la sola salvedad de reemplazar sus referencias por las correspondientes a la Remuneración Mínima Vital.

 

Es necesario que se tenga presente, que siendo una retribución que se establece por Ley, por su propia naturaleza, no puede reducirse por decisión unilateral del empleador.  Por otro lado el trabajador que labora y cumple la jornada mínima de las 48 horas no puede ganar menor al importe establecido por la Ley de la RMV; atendiendo al derecho tuitivo y de protección del trabajador.

 

LA REMUNERACION MINIMA DIARIA EN EL SECTOR AGRARIO

La Ley de Promoción e Inversión en el sector Agrario; Ley 27360; en su artículo Sétimo; señala:

7.2 Los trabajadores a que se refiere el presente artículo se sujetarán a un régimen que tendrá las siguientes características especiales:

  1. a) Tendrán derecho a percibir una remuneración diaria (RD) no menor a S/. 16.00 (dieciséis y 00/100 Nuevos Soles), siempre y cuando laboren más de 4 (cuatro) horas diarias en promedio. Dicha remuneración incluye a la Compensación por Tiempo de Servicios y las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad y se actualizará en el mismo porcentaje que los incrementos de la Remuneración Mínima Vital.

Atendiendo el concepto glosado en la norma de carácter general que regula el concepto de la Remuneración Mínima Vital, que enmarca a la Remuneración Mínima Diaria. “Con relación a la regulación sobre remuneración mínima vital debe considerarse que, por su grado de imperatividad y dispositividad, frente a la autonomía privada, es un derecho necesario relativo. Como tal se constituye en un estándar mínimo por debajo del cual no se puede pactar, dado que ello sería inconstitucional”[1].

 

“De otro lado, y ya más bien a nivel de política salarial, la OIT, en materia de salarios y remuneraciones, en la Agenda Hemisférica 2006 – 2015, ha planteado que la política salarial de la mayoría de países se reduce a la aplicación del salario mínimo aunque, por lo general de manera discrecional e irregular, se afirma que el salario mínimo debe tener un papel simple y concreto, cual es ser el piso de la escala de salarios del sector privado”.

CARÁCTER IRRENUNCIABLE DE LA REMUNERACION

Debemos tener presente que conforme a lo establecido en la Constitución Política del Perú, todo trabajador goza de derechos irrestrictos otorgados por ella y la Ley, por estar   pensados dentro del concepto tuitivo (protector), dada su relación débil con su empleador. Es necesario que se tenga presente que la remuneración está protegida por el principio de irrenunciabilidad de derechos, que es de orden público.  NO PUEDE EL TRABAJADOR DEJAR DE PERCIBIRLA AUN CUANDO ELLO PUEDA OBEDECER A UNA DECISION PROPIA, TANTO MENOS SI PROVIENE DE SU EMPLEADOR. (…) LA PROTECCION AL TRABAJADOR NO ADMITE DISTINCIÓN PUES LA FINALIDAD ES GARANTIZARLE EL GOCE IRRESTRICTO DE SUS DERECHOS.

La renuncia al goce de remuneración, o a otro derecho laboral que también se encuentre protegido por el principio de irrenunciabilidad de derechos, es un acto nulo y no tendrá efecto jurídico alguno.”[2]

 

“(…) la finalidad (es) desconocer – o viciar de nulidad –  todos aquellos actos de abdicación de beneficios que hayan sido  reconocidos como obligatorios  por disposición de orden constitucional y/o legal”[3].

 

Nos encontramos entonces frente a normas imperativas y de orden público y de obligatorio cumplimiento, a mérito del cual se busca proteger una remuneración mínima a favor del trabajador, cuya fuente se halla en la Ley que la crea o un convenio entre trabajador y empleador.

 

REMUNERACION PRINCIPAL EN EL SECTOR AGRARIO

Según podemos colegir del concepto remunerativo Principal establecido en la Legislación laboral, y haciendo un análisis con el concepto remunerativo establecido por la Ley de Promoción e inversión en el sector agrario,  es  lo que se denomina “haber Básico” o “salario Básico”; atendiendo que la Ley, señala que un trabajador agrario no puede ganar menos de una REMUNERACION DIARIA VIGENTE A LA FECHA DE PAGO ( en la actualidad se halla en la suma de S/. 33.16), siendo su único requisito cumplir con la condición  de haber prestado labor efectiva,  por más de 4 horas diarias o el promedio semanal.

 

Bajo este concepto un trabajador agrario no puede percibir una suma menor a S/. 33.16.

 

A esta remuneración principal, pueden ser sumadas las remuneraciones complementarias, que tiene que ser regulares y permanentes, para cuyo goce son exigibles requisitos especiales para su goce.

 

CONCLUSIONES.-

La asesoría legal, concluye en lo siguiente:

 

  1.  Los conceptos remunerativos, pueden tener variación en su denominación y se consideran como tal, si cumplen con los conceptos señalados en la jurisprudencia insertada: “Constituye remuneración todo pago en dinero o en especie que esté destinado a retribuir el esfuerzo del trabajo o los factores que genera éste paralelamente, como son la antigüedad, el cargo, la carga familiar, el trabajo en condiciones especiales y otros, siempre que se pague en forma permanente o periódica, de acuerdo a las reglas fijadas en el propio Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta (…).
  2. Que, el Estado protege y sanciona que el trabajador que labora una jornada ordinaria (se incluye en ello los destajeros y otros) no debe de ganar una remuneración inferior a la RMV¸ para el Régimen Laboral Común y para el Régimen especial Agrario no debe ganar un trabajador un salario menor a una Remuneración Mínima Diaria , equivalente a  S/. 33.16
  3. Para el cálculo del sueldo o salario mínimo, se considerarán los pagos que haga el empleador a su costo, de obligaciones legales de cargo del trabajador aplicables a su remuneración, tales como impuestos o cotizaciones de seguro social u otros similares; la alimentación que se entrega al trabajador como pago en especie de parte del salario; las bonificaciones u otros abonos permanentes y fijos que se abonen en dinero efectivo.
  4. De lo informado se colige que el cálculo de la remuneración diaria efectuando en desglose de su concepto establecido en la Ley de su creación la desnaturaliza, pues vulnera derechos irrenunciables.
  5. Es necesario que se tenga presente que la remuneración está protegida por el principio de irrenunciabilidad de derechos, que es de orden público.  NO PUEDE EL TRABAJADOR DEJAR DE PERCIBIRLA AUN CUANDO ELLO PUEDA OBEDECER A UNA DECISION PROPIA, TANTO MENOS SI PROVIENE DE SU EMPLEADOR. (…) LA PROTECCION AL TRABAJADOR NO ADMITE DISTINCIÓN PUES LA FINALIDAD ES GARANTIZARLE EL GOCE IRRESTRICTO DE SUS DERECHOS.”.
  6. Sobre la base del INFORME N.° 143-2016-SUNAT/5D0000; de fecha  31 de Agosto del 2016;  las aportaciones a ESSALUD, deben de ser efectuadas sobre la base de la Remuneración Mínima Diaria Establecida por la Ley de Promoción e  Inversión en el Sector Agrario; no estando sujeta a ser sobre el total sin discriminar  CTS o gratificaciones de Julio o Diciembre.
  7. El cálculo remunerativo estipulado en su planilla es nulo de pleno derecho por cuanto, al calcular el pago del salario dominical al pretender utilidad un concepto remunerativo distinto al previsto en la Ley que la crea, deviene en inconstitucional ( al haberse disgregado la CTS ( que no es remunerativo) y las Gratificaciones.

[1] Fundamento contenido en la sentencia del Tribunal Constitucional sobre la Vigencia del Régimen Laboral Agrario

[2] Remuneraciones y beneficios sociales; Alvaro >García Manrique; Luis Valderrama Valderrama y Brucy Paredes Espinoza; Gaceta Juridica SA; Primera edición, Setiembre 2014; P. 15

[3] Ob. Cit, pag. 68

COMENTARIOS A LA LEY QUE APRUEBA EL ACTO COOPERATIVO

Uno de los caminos por los cuales vienen transitando los pequeños y medianos agricultores, es el proceso de formalización, lo cual ayuda a mejorar su competitividad dentro de una economía social de mercado, la cual determina que el Estado, otorgue las herramientas necesarias para ello facilitando que estos puedan incorporarse a una economía formal; sin embargo vemos que lejos de ello, que “EL Congreso de la República”, vía insistencia legislativa acaba de aprobar la Ley N° 29683, por la cual transgrediendo la Constitución Política, otorga vía una norma interpretativa, efectos retroactivos a una norma, a mérito de la cual, se califica al acto cooperativo como no lucrativo, para con ello establecer la inafectación del impuesto a la renta y del IGV a los actos de comercio efectuados entre los socios y la Cooperativa, utilizando para ello una técnica legislativa que ya el propio Tribunal Constitucional en forma reiterada, se ha venido pronunciando por su inconstitucionalidad, al pretender vía interpretativa otorgarle efectos retroactivos .
Si bien es cierto no estamos en contra de la naturaleza jurídica del acto cooperativo; pero si lo estamos en relación a las inafectaciones que se ha otorgado, así como el de aplicar en forma retroactiva al dejarse sin efecto las infracciones tributarias cometidas por las Cooperativas derivados de un uso y abuso inadecuado de las Liquidaciones de compra o no uso de comprobantes de pago; generando con ello en una misma área geográfica en la cual producen bajo las mismas condiciones, agricultores que pagarán renta y otros que no, atendiendo que no todo el universo de agricultores son socios de cooperativas, sino que estos en su gran mayoría pertenecen a asociaciones, comités de productores o no se hallan organizados.
Dentro del proceso de formalización de los agricultores, se deberá tener presente que ya existe una serie de dispositivos legales que podrían implementarse a favor de los agricultores ampliando la base Tributaria e inculcando el Principio de solidaridad y el pago de tributos de acuerdo a su capacidad contributiva orientado al cumplimiento de los fines del Estado, máxime que en dichas zonas, se requiere con mayor urgencia, la creación de Hospitales, mayor presencia Policial, carreteras y otras obras; y el incentivar este tipo de políticas tributarias, lo único que se estaría generando es una cultura del no pago, desincentivando la formalización e la agricultura; así tenemos que el Impuesto a la renta en la agricultura tiene una reducción al 15%; la existencia del RUS ( en caso de los agricultores cuyos ingresos no son mayores a S/60,000.00, se hallan inafectos), etc.
La Ley en mención no solo crea una distorsión económica con los demás entes que participan en la producción y comercialización del café al estar inafectos al pago del impuesto a la renta e IGV solo a un grupo de empresas cooperativas, sino que vulnera los derechos de más del 70% de los productores cafetaleros que no son socios de cooperativas, es por ello que instamos a las autoridades Tributarias a pronunciarse sobre este tema; y efectuar los correctivos necesarios, pues de no ser así seguiremos dando tumbos sin llegar a un fin deseado, pues ahora resolveremos el problema de un grupo de cooperativas cafetaleras a las cuales se les ha premiado su mal manejo administrativo y económico logrando con ello que los demás sectores vean ese ejemplo y se nieguen a formalizarse y solo hacer el lobby en el congreso para lograr que algún día si generan deudas tributarias no paguen y se les inafecte o exonere sus pagos.