WALTER GALLOSO MARIÑOS – ASESOR LEGAL
Debemos partir en nuestro análisis a señalar que lo pretendido en el presente comentario es poder efectuar ciertas reflexiones sobre el régimen jurídico de las Fundaciones en el Perú, para poder entender su funcionabilidad, partiendo del precepto normativo (Código Civil) y concordarlo con la voluntad de sus fundadores al momento de su creación de tal manera que la interpretación que se pretenda dar no sea este desnaturalizado o en su defecto dejado de lado por quienes detentan la administración de su patrimonio efectuado para el cumplimiento de sus fines propuestos.
A partir de ello, debemos señalar, que la Fundación lo conceptúa nuestro ordenamiento como una organización no lucrativa, cuyo elemento esencial o consustancial que debe darse para su existencia es la afectación de un patrimonio para la realización de sus fines, que pueden ser de carácter religioso, asistencia, cultural (como es el caso de la Fundación Colegio Las Mercedes), cuyos excedentes que se generan, deben ser destinados a la consecución del fin fundacional, el cual deberá ser de interés social ( promover la educación científica y laica de la mujer cuzqueña).
Teniendo como base lo antes expuesto debemos acotar que no basta el interés social, sino que como indicábamos, al momento de su constitución, se requiere la afectación de bienes los cuales habrán de constituir su patrimonio, con lo cual estaremos frente a un acto de disposición de los bienes afectados, lo cuales pasan a ser de propiedad de la fundación a ser creada, como es el caso de la Fundación Colegio de las Mercedes, en el cual sus fundadoras toman la decisión frente al peligro existente de ser desalojadas del inmueble que ocupaba su centro educativo deciden adquirir inmuebles (N° 116 del Puente del Rosario) el cual deberá ser destinado para el funcionamiento del Colegio Las Mercedes, y en el supuesto de que dejara de existir el mencionado colegio, dicho inmueble seria dedicado para la creación de un asilo de niños, designando en su acto constitutivo a una administradora de la Fundación, es decir a la persona encargada de garantizar que el inmueble sea destinado para el normal funcionamiento del Colegio Las Mercedes.
Debemos acotar que de la lectura de la escritura de constitución, la intencionalidad de las fundadoras, fue transferir el derecho de propiedad del bien antes señalado y al designar una administradora Srta. Logria Flores Escalante, quien como indicáramos en el párrafo anterior es la responsable de la marcha de la fundación, la cual no puede realizar actos que sean contrarios a la voluntad de las Fundadoras; es decir que se le de un uso distinto al inmueble (como es el haber pretendido apropiarse indebidamente del mismo y destinarlo posteriormente para el aporte en la constitución de una empresa y con ello poder venderlo a terceros), pues su labro es de carácter dependiente y no tiene carácter de dominio respecto a la vida institucional de la Fundación; motivo por el cual los administradores no pueden entre otras cosas, decidir la disolución de la fundación, ni disponer de los bienes de ella cuando tales actos no forman parte del fin social propuesto por los fundadores en su acto constitutivo; en estos casos requieren autorización previa del Consejo de Supervigilancia de Fundaciones; pues lo que se busca es proteger y amparar que no se desnaturalice el fin propuesto por su fundador o fundadores al momento de ser constituidas.
Dentro de este concepto, seria, importante tener en cuenta el concepto establecido en los considerandos de la Ley Nº 8728; del 25 de agosto de 1,938, que se halla vigente, la cual regula, sobre la disposiciones sobre la administración y bienes de las fundaciones; en la cual va a establecer, “(…) el Estado, en su condición de personero nato de los intereses colectivos, debe cautelar la adecuada realización de los fines expresados” (…) la calidad de los bienes de las fundaciones, destinados a la satisfacción de fines colectivos no concernientes a persona determinada, es asimilable a la calidad de los bienes del estado, en todo cuanto atañe a los actos de disposición de estos bienes que eventualmente resulten necesarios, y que excedan a las facultades meramente conservatorias de los llamados a administrar las fundaciones (…). y en su artículo 5º; precisa: La enajenación de los bienes de las fundaciones ya establecidos o las que se establezcan en lo futuro, y la transacción sobre los mismos, cuando hubiera lugar a ellas, se sujetarán a las formalidades establecidas para los bienes del Estado en los artículos mil cuatrocientos cuarenta y tres y mil cuatrocientos cuarenta y cuatro, y en el artículo mil trescientos once del Código Civil respectivamente.” ( se esta refiriendo al Código Civil de 1,936 vigente en la fecha).
“Artículo 1443.- Todo inmueble, derecho, acción o renta del Estado que por leyes especiales no se venda o adjudique de otra manera, se venderá en subasta pública, bajo pena de nulidad. A este remate deberá preceder el avalúo que harán los peritos nombrados por la Junta de Almonedas y la publicación de avisos conforme al Código de Procedimientos Civiles”.
“Articulo 1444.- Verificado el remate se dará cuenta al gobierno para su aprobación.”
“Artículo 1311.- Para la transacción celebrada por los establecimientos públicos de beneficencia y de instrucción, se requiere solamente la aprobación del Gobierno”.