EL SALARIO EN EL SECTOR AGRARIO ¿preguntas?

Tratar de darle sustento  desnaturalizando  lo establecido por las normas, genera deformaciones e incumplimiento de la Ley;  es por ello que discrepando con  los abogados que se han pretendido justificar el desglose de los conceptos remunerativos en el sector agrario, han venido  separando lo que es un concepto integral; el monto que corresponde  al CTS y a las gratificaciones de Julio y Diciembre  es por ello que me permito hacer un pequeño análisis sobre el particular.

 

REMUNERACION MINIMA VITAL

ANTECEDENTE LEGISLATIVO

  1. L. 14222.

ART. 1°.—Toda persona que trabaja tiene derecho a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure a ella así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana. No se podrá pagar suma menor que el salario mínimo vital que se establezca conforme a esta ley, por el trabajo efectivamente realizado en la jornada máxima legal o contractual por un trabajador no calificado; salario mínimo que no debe confundirse con la retribución de los trabajos especializados.

 

CONSTITUCION POLITICA DEL PERU

ART. 24.—El trabajador tiene derecho a una remuneración equitativa y suficiente, que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual.

El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquiera otra obligación del empleador.

Las remuneraciones mínimas se regulan por el Estado con participación de las organizaciones representativas de los trabajadores y de los empleadores.

 

LA REMUNERACIÓN MÍNIMA VITAL. La retribución mínima a que tiene derecho el trabajador no calificado, por su labor durante la jornada normal, se denominó en un primer momento Sueldo o Salario Mínimo Vital, sea que se trate de empleados u obreros, respectivamente.

Con posterioridad, se adoptó el nombre de Ingreso Mínimo Legal hasta llegar al concepto actual de Remuneración Mínima Vital (RMV).

Las normas anteriores referidas a la determinación del sueldo mínimo se encuentran vigentes, con la sola salvedad de reemplazar sus referencias por las correspondientes a la Remuneración Mínima Vital.

 

Es necesario que se tenga presente, que siendo una retribución que se establece por Ley, por su propia naturaleza, no puede reducirse por decisión unilateral del empleador.  Por otro lado el trabajador que labora y cumple la jornada mínima de las 48 horas no puede ganar menor al importe establecido por la Ley de la RMV; atendiendo al derecho tuitivo y de protección del trabajador.

 

LA REMUNERACION MINIMA DIARIA EN EL SECTOR AGRARIO

La Ley de Promoción e Inversión en el sector Agrario; Ley 27360; en su artículo Sétimo; señala:

7.2 Los trabajadores a que se refiere el presente artículo se sujetarán a un régimen que tendrá las siguientes características especiales:

  1. a) Tendrán derecho a percibir una remuneración diaria (RD) no menor a S/. 16.00 (dieciséis y 00/100 Nuevos Soles), siempre y cuando laboren más de 4 (cuatro) horas diarias en promedio. Dicha remuneración incluye a la Compensación por Tiempo de Servicios y las gratificaciones de Fiestas Patrias y Navidad y se actualizará en el mismo porcentaje que los incrementos de la Remuneración Mínima Vital.

Atendiendo el concepto glosado en la norma de carácter general que regula el concepto de la Remuneración Mínima Vital, que enmarca a la Remuneración Mínima Diaria. “Con relación a la regulación sobre remuneración mínima vital debe considerarse que, por su grado de imperatividad y dispositividad, frente a la autonomía privada, es un derecho necesario relativo. Como tal se constituye en un estándar mínimo por debajo del cual no se puede pactar, dado que ello sería inconstitucional”[1].

 

“De otro lado, y ya más bien a nivel de política salarial, la OIT, en materia de salarios y remuneraciones, en la Agenda Hemisférica 2006 – 2015, ha planteado que la política salarial de la mayoría de países se reduce a la aplicación del salario mínimo aunque, por lo general de manera discrecional e irregular, se afirma que el salario mínimo debe tener un papel simple y concreto, cual es ser el piso de la escala de salarios del sector privado”.

CARÁCTER IRRENUNCIABLE DE LA REMUNERACION

Debemos tener presente que conforme a lo establecido en la Constitución Política del Perú, todo trabajador goza de derechos irrestrictos otorgados por ella y la Ley, por estar   pensados dentro del concepto tuitivo (protector), dada su relación débil con su empleador. Es necesario que se tenga presente que la remuneración está protegida por el principio de irrenunciabilidad de derechos, que es de orden público.  NO PUEDE EL TRABAJADOR DEJAR DE PERCIBIRLA AUN CUANDO ELLO PUEDA OBEDECER A UNA DECISION PROPIA, TANTO MENOS SI PROVIENE DE SU EMPLEADOR. (…) LA PROTECCION AL TRABAJADOR NO ADMITE DISTINCIÓN PUES LA FINALIDAD ES GARANTIZARLE EL GOCE IRRESTRICTO DE SUS DERECHOS.

La renuncia al goce de remuneración, o a otro derecho laboral que también se encuentre protegido por el principio de irrenunciabilidad de derechos, es un acto nulo y no tendrá efecto jurídico alguno.”[2]

 

“(…) la finalidad (es) desconocer – o viciar de nulidad –  todos aquellos actos de abdicación de beneficios que hayan sido  reconocidos como obligatorios  por disposición de orden constitucional y/o legal”[3].

 

Nos encontramos entonces frente a normas imperativas y de orden público y de obligatorio cumplimiento, a mérito del cual se busca proteger una remuneración mínima a favor del trabajador, cuya fuente se halla en la Ley que la crea o un convenio entre trabajador y empleador.

 

REMUNERACION PRINCIPAL EN EL SECTOR AGRARIO

Según podemos colegir del concepto remunerativo Principal establecido en la Legislación laboral, y haciendo un análisis con el concepto remunerativo establecido por la Ley de Promoción e inversión en el sector agrario,  es  lo que se denomina “haber Básico” o “salario Básico”; atendiendo que la Ley, señala que un trabajador agrario no puede ganar menos de una REMUNERACION DIARIA VIGENTE A LA FECHA DE PAGO ( en la actualidad se halla en la suma de S/. 33.16), siendo su único requisito cumplir con la condición  de haber prestado labor efectiva,  por más de 4 horas diarias o el promedio semanal.

 

Bajo este concepto un trabajador agrario no puede percibir una suma menor a S/. 33.16.

 

A esta remuneración principal, pueden ser sumadas las remuneraciones complementarias, que tiene que ser regulares y permanentes, para cuyo goce son exigibles requisitos especiales para su goce.

 

CONCLUSIONES.-

La asesoría legal, concluye en lo siguiente:

 

  1.  Los conceptos remunerativos, pueden tener variación en su denominación y se consideran como tal, si cumplen con los conceptos señalados en la jurisprudencia insertada: “Constituye remuneración todo pago en dinero o en especie que esté destinado a retribuir el esfuerzo del trabajo o los factores que genera éste paralelamente, como son la antigüedad, el cargo, la carga familiar, el trabajo en condiciones especiales y otros, siempre que se pague en forma permanente o periódica, de acuerdo a las reglas fijadas en el propio Decreto Legislativo número seiscientos cincuenta (…).
  2. Que, el Estado protege y sanciona que el trabajador que labora una jornada ordinaria (se incluye en ello los destajeros y otros) no debe de ganar una remuneración inferior a la RMV¸ para el Régimen Laboral Común y para el Régimen especial Agrario no debe ganar un trabajador un salario menor a una Remuneración Mínima Diaria , equivalente a  S/. 33.16
  3. Para el cálculo del sueldo o salario mínimo, se considerarán los pagos que haga el empleador a su costo, de obligaciones legales de cargo del trabajador aplicables a su remuneración, tales como impuestos o cotizaciones de seguro social u otros similares; la alimentación que se entrega al trabajador como pago en especie de parte del salario; las bonificaciones u otros abonos permanentes y fijos que se abonen en dinero efectivo.
  4. De lo informado se colige que el cálculo de la remuneración diaria efectuando en desglose de su concepto establecido en la Ley de su creación la desnaturaliza, pues vulnera derechos irrenunciables.
  5. Es necesario que se tenga presente que la remuneración está protegida por el principio de irrenunciabilidad de derechos, que es de orden público.  NO PUEDE EL TRABAJADOR DEJAR DE PERCIBIRLA AUN CUANDO ELLO PUEDA OBEDECER A UNA DECISION PROPIA, TANTO MENOS SI PROVIENE DE SU EMPLEADOR. (…) LA PROTECCION AL TRABAJADOR NO ADMITE DISTINCIÓN PUES LA FINALIDAD ES GARANTIZARLE EL GOCE IRRESTRICTO DE SUS DERECHOS.”.
  6. Sobre la base del INFORME N.° 143-2016-SUNAT/5D0000; de fecha  31 de Agosto del 2016;  las aportaciones a ESSALUD, deben de ser efectuadas sobre la base de la Remuneración Mínima Diaria Establecida por la Ley de Promoción e  Inversión en el Sector Agrario; no estando sujeta a ser sobre el total sin discriminar  CTS o gratificaciones de Julio o Diciembre.
  7. El cálculo remunerativo estipulado en su planilla es nulo de pleno derecho por cuanto, al calcular el pago del salario dominical al pretender utilidad un concepto remunerativo distinto al previsto en la Ley que la crea, deviene en inconstitucional ( al haberse disgregado la CTS ( que no es remunerativo) y las Gratificaciones.

[1] Fundamento contenido en la sentencia del Tribunal Constitucional sobre la Vigencia del Régimen Laboral Agrario

[2] Remuneraciones y beneficios sociales; Alvaro >García Manrique; Luis Valderrama Valderrama y Brucy Paredes Espinoza; Gaceta Juridica SA; Primera edición, Setiembre 2014; P. 15

[3] Ob. Cit, pag. 68

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